Sobre la aplicación del Código Penal a quien infrinja disposiciones de las autoridades sanitarias

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CODIGO PENAL 2

El cumplimiento obligatorio de las medidas adoptadas por el Gobierno cubano ante la actual situación sanitaria derivada de la pandemia del nuevo coronavirus está amparado por el Código Penal vigente en el país en su CAPÍTULO V referido a los DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA:

Nuestro derecho socialista tiene que desarrollarse para servir con eficacia creciente a los fines de nuestra sociedad y, de conformidad con este principio, la política penal acordada por el Estado debe reflejar, en esencia, las formas de lucha contra el delito y la delincuencia, atendiendo a las condiciones sociales, políticas y económicas de nuestro país.

En consecuencia, las normas penales deben de ser respetadas estricta e inexorablemente por todos los ciudadanos, organismos del Estado y entidades económicas y sociales, por su propia imperatividad, y también por su elevado nivel de comprensión y acatamiento social.


El Código Penal vigente en Cuba tiene como objetivos:


− proteger a la sociedad, a las personas, al orden social, económico y político y al régimen estatal;
− salvaguardar la propiedad reconocida en la Constitución y las leyes;
− promover la cabal observancia de los derechos y deberes de los ciudadanos;
− contribuir a formar en todos los ciudadanos la conciencia del respeto a la legalidad socialista, del cumplimiento de los deberes y de la correcta observancia de las normas de convivencia socialista.


A estos efectos, específica cuáles actos socialmente peligrosos son constitutivos de delito y cuáles conductas constituyen índices de peligrosidad y establece las sanciones y medidas de seguridad aplicables en cada caso.


En el CAPÍTULO V referido a los DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en la SECCIÓN PRIMERA sobre la PROPAGACIÓN DE EPIDEMIAS se especifica que:


ARTÍCULO 187

1. El que infrinja las medidas o disposiciones dictadas por las autoridades sanitarias competentes para la prevención y control de las enfermedades trasmisibles y los programas o campañas para el control o erradicación de enfermedades o epidemias de carácter grave o peligrosas, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2.- En igual sanción incurre el que se niegue a colaborar con las autoridades sanitarias en los lugares del territorio nacional en que cualquier enfermedad trasmisible adquiera características epidémicas graves o en los territorios colindantes expuestos a la propagación.

3.- El que maliciosamente propague o facilite la propagación de una enfermedad, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.

 

SECCIÓN SEXTA

OTRAS CONDUCTAS QUE IMPLICAN PELIGRO PARA LA SALUD PÚBLICA

ARTÍCULO 195. El médico que no dé informe a las autoridades sanitarias competentes de los casos de enfermedades trasmisibles señaladas en los reglamentos, que conozca por razón de su profesión, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

ARTÍCULO 196. El veterinario que no dé cuenta a las autoridades sanitarias competentes de los casos de animales que presenten síntomas o padezcan enfermedades susceptibles de ser trasmitidas a otros animales o a seres humanos, que conozca por razón de su profesión, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

ARTÍCULO 197. El que, con cualquier pretexto, incite a otro a no admitir para ellos o sus familiares la asistencia médica o rechazar las medidas de medicina preventiva, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

(Información tomada del Código Penal publicado en www.parlamentocubano.gob.cu) (Foto: Tomada de Internet)

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