Regulaciones urbanísticas: Áreas verdes (II)

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Artículo 426: El tipo de vegetación a sembrar debe ser césped y árboles de talla mediana o pequeña, de raíz profunda, de hojas pequeñas y persistentes; no se permitirán árboles que por su altura o crecimiento muy rápido de raíces, ramas y copas afecten a las instalaciones soterradas o aéreas y aquellos que por las peculiaridades de las hojas, flores y frutos afecten a peatones y vehículos.

Artículo 427: Se propiciará la reforestación en los patios interiores y traspatios, característica de la zona, para contribuir a contrarrestar el déficit de áreas verdes públicas.

Artículo 428: En el caso de los espacios públicos en áreas edificables, se conservarán las áreas verdes existentes hasta tanto no se realice la inversión definitiva.

Artículo 429: Se fomentará la reforestación en la franja de protección (20,00 m a cada lado) del río Hatibonico, potenciando en sus márgenes, donde sea posible, áreas urbanizables no edificables.

Artículo 430: La modificación y el corte indiscriminado, tanto por parte de la población como de cualquier organismo e institución, sobre las áreas verdes existentes queda restringida, salvo casos excepcionales; será necesario obtener autorizo para su poda o demolición.

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