Lo que puede suceder en una reclamación: del recurso de reforma ante la ONAT al de casación ante del Tribunal Supremo.

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Lo que puede suceder en una reclamación: del recurso de reforma ante la ONAT al de casación ante del Tribunal Supremo.

Esta noticia es sobre un caso real que comenzó con la reclamación de una deuda determinada por la ONAT municipal, contra la cual se interpusieron recursos de reforma y alzada, fue presentada ante el Tribunal Popular Provincial (TPP) de la Capital e impugnada a través de un recurso de casación ante el Tribunal Supremo Popular (TSP).

Por respeto al derecho de confidencialidad de la información que le asiste al contribuyente no se revelará de quién se trata, pero sí será expuesto todo el proceso por el cual pasó su reclamación ante la Oficina Nacional de Administración Tributaria y el tribunal para que se conozcan todas las posibilidades que le asisten administrativa y judicialmente a los reclamantes.

Antes de conocer qué sucedió será necesario aclarar algunos términos que pudieran ser desconocidos para nuestros usuarios como los citados recursos de reforma, alzada y de casación.

El recurso de reforma es la reclamación que el contribuyente interpone ante la autoridad facultada que dictó la resolución, providencia u otro acto administrativo objeto de impugnación, porque no está de acuerdo con la decisión tomada por dicha autoridad. En este caso fue interpuesto ante la ONAT del municipio en el cual está inscrito contra una resolución de determinación de deuda dictada por dicha oficina. Pero puede presentarse ante los directores municipales, provinciales o el jefe de la ONAT.

El recurso de Alzada, por su parte se presenta cuando no se está de acuerdo con el fallo o resultado del recurso de reforma, en los 15 días hábiles que siguen al día en que fue entregada la notificación al contribuyente. Puede ser presentando ante la misma oficina que resolvió el de reforma, pero es respondido por la instancia superior. En el ejemplo que exponemos fue contestado por la ONAT Central.

Muy importante es que para interponer recurso de alzada ya no se exige del pago previo de la deuda reclamada, de acuerdo con lo establecido en el Articulo 45, de la Ley No. 142, "Del Proceso Administrativo", puesta en vigor el 1ro de enero del 2022, que modifica el artículo 467 de la Ley 113 del Sistema Tributario, donde sí se exigía este requisito.

Resuelta la alzada y agotada de esta manera la vía administrativa, si el contribuyente continúa inconforme, puede acudir a la vía judicial administrativa. En en un primer momento ante los tribunales municipales o provinciales, según corresponda y, si no está de acuerdo con el fallo de estas instancias, tiene la opción de impugnarlo entonces mediante recurso de casación ante el Tribunal Supremo Popular.

Este recurso es aplicable “cuando la ley es quebrantada para restablecer el derecho vulnerado, garantizando con ello la seguridad jurídica necesaria al ciudadano” y se presenta ante la sala correspondiente a esta especialidad del TPP. Los abogados del Bufete Especializado en Casación, dan continuidad al trámite ante el Tribunal Supremo Popular.

¿Qué sucedió en el caso que nos ocupa?

Pues, al contribuyente la ONAT municipal le determinó una deuda por subdeclaración, o sea porque aportó menos de lo que debía por concepto de impuestos. Lo cual constituye una infracción tributaria sujeta a sanción, según lo establecido en el artículo 118 de la Ley No.113 del Sistema Tributario.

La persona en cuestión no estuvo de acuerdo con la decisión de la oficina y reclamó la resolución de determinación de deuda mediante un recurso de reforma que resultó ser sin lugar, es decir, se ratificó dicha deuda. 

El reclamante presentó entonces recurso de alzada que fue resuelto por la ONAT Central, la cual declaró la reclamación con lugar en parte y modificó la deuda, disminuyéndola en un 50%.

Inconforme también con el resultado del recurso de alzada, el contribuyente lo impugnó ante el TPP de La Habana, el cual después de analizar el caso, falló a favor de la resolución de la ONAT que resolvió el citado recurso.

Pero  con esto tampoco estuvo de acuerdo el contribuyente y presentó un recurso de casación ante el TSP para impugnar decisión del TPP, alegando que este había incurrido en error de derecho, porque se había infringido lo dispuesto en los artículos 425 y 427, de la Ley 113, al soslayar la tasa progresiva del recargo por mora estipulada en dicha ley que, en su caso no podía exceder del 30% del principal (el tributo, o la parte de este dejada aportar) y  no lo aplicó a lo adeudado por mes.

Esta interpretación del contribuyente es errónea, pues solo se basó en suposiciones personales y no tuvo en cuenta la explicación ofrecida por la ONAT en la resolución que respondió el recurso de alzada, la cual está respaldada legalmente por lo estipulado en los artículos 420 y 422 que disponen textualmente:

“Artículo 420: Los recargos pueden ser por mora cuando ha vencido el término para el pago de la obligación tributaria y surge sin necesidad de requerimiento o actuación alguna de la Administración Tributaria.

ARTÍCULO 422.- El recargo por mora tiene el mismo concepto del principal del tributo y debe pagarse conjuntamente con este.”

 Los artículos citados complementan lo estipulado en el 425 que se cita a continuación:

“ARTÍCULO 425.- Los que incurran en mora quedarán obligados al pago del recargo que ascenderá a:

  1. un dos (2) por ciento, cuando el pago se efectúe dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores a la fecha establecida;
  2. un cinco (5) por ciento, cuando el pago se efectúe con posterioridad a los treinta (30)
  3. días hábiles y dentro de los sesenta (60) días hábiles posteriores a la fecha establecida al efecto; y
  4. un cero coma uno por ciento (0,1 %) de lo adeudado, por cada día de demora cuando el pago se efectúe con posterioridad a los sesenta (60) días hábiles posteriores a la fecha establecida y hasta alcanzar el treinta por ciento (30 %) del principal.”

El análisis de los preceptos legales en los cuales se basó la ONAT dejaron claro que, en este caso, el recargo aplicable era del 0,1% diario por cada día de demora, hasta alcanzar el 30% del principal pues el pago se realizó luego de los 60 días hábiles posteriores a la fecha establecida por la ley.

Por tal razón el TSP, al comprobar que la ley no fue quebrantada, desestimó el recurso de casación interpuesto por el contribuyente y confirmó la sentencia del TPP de La Habana.

El caso narrado, además de dar a conocer las posibilidades que tiene el contribuyente para reclamar administrativa y judicialmente, demuestra que la ONAT le da al reclamante la razón que le asiste, aplica con justicia y correctamente la legislación fiscal y el tribunal, garantiza que la ley sea respetada.

Nota: Los requisitos para presentar los recursos de reforma y alzada pueden consultarse en la sección Trámites/ Reclamaciones del Portal Tributario (Dé clic sobre el texto destacado en azul para acceder) (Tomado del Portal Tributario)

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